Destitución de jueces sin apelación
El buen funcionamiento de la justicia depende de los seres humanos y no de las leyes. Quienes recibieron el extraordinario poder de juzgar a sus semejantes deben ejercitar esa facultad con suma prudencia, ciencia, paciencia, conciencia y diligencia, pues, por su condición de seres humanos, corren riesgo de falibilidad.
La opinión predominante según la cual la administración de justicia está totalmente sometida al poder político y es corrupta, resulta plenamente válida respecto a algunos de sus representantes ante el innegable avasallamiento a la cúpula del Poder Judicial por parte del Poder Ejecutivo.
Tal apreciación es sumamente injusta con referencia a jueces de áreas en las que los gobernantes no encuentran interferencia, porque se olvida frecuentemente que sobreviven muchos jueces canonizables.
Con carácter de simples reacciones de encono ante motivado rechazo de pretensiones no justificadas, son perceptibles denuncias que contra jueces y magistrados hacen algunos litigantes ante el órgano encargado del control disciplinario de los funcionarios judiciales.
Hace poco, autoridades del Consejo de la Magistratura destituyeron de sus funciones a aproximadamente ochenta jueces de los distintos Distritos Judiciales, actuando así en ejercicio de las atribuciones de orden correctivo que les otorga la ley respectiva en relación a la labor de quienes tienen potestad para administrar justicia.
En la fase inicial de la República estuvo normado que los jueces se desempeñen en sus cargos con carácter vitalicio, en mérito a la declaración que señaló que “durarán los magistrados y jueces tanto cuanto duraren sus buenos servicios”. En 1826 la Constitución Política del Estado declaró que los magistrados y jueces son responsables personalmente, y la de 1843 señaló que los funcionarios judiciales “no pueden ser depuestos sino por causa sentenciada conforme a las leyes”.
A fines del siglo XX la CPE creó una entidad denominada “Consejo de la Judicatura” con poder disciplinario sobre vocales, jueces y funcionarios judiciales. Tal atribución implicaba facultad de denuncia ante el Ministerio Público para fines de proceso penal y consiguiente deposición por condena debido a comisión comprobada de actos delictivos, manteniendo el criterio de despidos solamente en virtud de sentencia ejecutoriada en mérito al principio de presunción de inocencia.
No puede haber enjuiciamiento legítimo sin derecho a revisión. Desde épocas remotas se reconoció a los procesados la facultad de acudir a otro juez o tribunal para solicitar revisión de sentencias apreciadas como agravio. Ese precepto se encuentra establecido en la actual CPE en el numeral II del artículo 180 que dice: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, que coincide con lo expuesto en el Código de Procedimiento Penal.
Contrariando esa regla, dicha Constitución sustituyó al anterior órgano disciplinario por otro denominado “Consejo de la Magistratura”, al que otorgó autoridad para promover, sin derecho a apelación, la revocatoria de mandato de magistrados del Poder Judicial y disponer la cesación de funciones correspondientes a los cargos de vocales, jueces y personal auxiliar y administrativo cuando en el ejercicio de sus funciones cometan faltas gravísimas.
El autor es abogado.
La opinión predominante según la cual la administración de justicia está totalmente sometida al poder político y es corrupta, resulta plenamente válida respecto a algunos de sus representantes ante el innegable avasallamiento a la cúpula del Poder Judicial por parte del Poder Ejecutivo.
Tal apreciación es sumamente injusta con referencia a jueces de áreas en las que los gobernantes no encuentran interferencia, porque se olvida frecuentemente que sobreviven muchos jueces canonizables.
Con carácter de simples reacciones de encono ante motivado rechazo de pretensiones no justificadas, son perceptibles denuncias que contra jueces y magistrados hacen algunos litigantes ante el órgano encargado del control disciplinario de los funcionarios judiciales.
Hace poco, autoridades del Consejo de la Magistratura destituyeron de sus funciones a aproximadamente ochenta jueces de los distintos Distritos Judiciales, actuando así en ejercicio de las atribuciones de orden correctivo que les otorga la ley respectiva en relación a la labor de quienes tienen potestad para administrar justicia.
En la fase inicial de la República estuvo normado que los jueces se desempeñen en sus cargos con carácter vitalicio, en mérito a la declaración que señaló que “durarán los magistrados y jueces tanto cuanto duraren sus buenos servicios”. En 1826 la Constitución Política del Estado declaró que los magistrados y jueces son responsables personalmente, y la de 1843 señaló que los funcionarios judiciales “no pueden ser depuestos sino por causa sentenciada conforme a las leyes”.
A fines del siglo XX la CPE creó una entidad denominada “Consejo de la Judicatura” con poder disciplinario sobre vocales, jueces y funcionarios judiciales. Tal atribución implicaba facultad de denuncia ante el Ministerio Público para fines de proceso penal y consiguiente deposición por condena debido a comisión comprobada de actos delictivos, manteniendo el criterio de despidos solamente en virtud de sentencia ejecutoriada en mérito al principio de presunción de inocencia.
No puede haber enjuiciamiento legítimo sin derecho a revisión. Desde épocas remotas se reconoció a los procesados la facultad de acudir a otro juez o tribunal para solicitar revisión de sentencias apreciadas como agravio. Ese precepto se encuentra establecido en la actual CPE en el numeral II del artículo 180 que dice: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, que coincide con lo expuesto en el Código de Procedimiento Penal.
Contrariando esa regla, dicha Constitución sustituyó al anterior órgano disciplinario por otro denominado “Consejo de la Magistratura”, al que otorgó autoridad para promover, sin derecho a apelación, la revocatoria de mandato de magistrados del Poder Judicial y disponer la cesación de funciones correspondientes a los cargos de vocales, jueces y personal auxiliar y administrativo cuando en el ejercicio de sus funciones cometan faltas gravísimas.
El autor es abogado.
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